CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil ocho
Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2006-00887-00
Se decide el recurso de revisión interpuesto por Nereyda Acevedo Sánchez, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia final del proceso ordinario que promovió la recurrente frente a Pedro Gustavo Valbuena García.
ANTECEDENTES
1. El día 13 de febrero de 2003 Nereyda Acevedo Sánchez presentó demanda para que la jurisdicción declarara que entre ella y Pedro Gustavo Valbuena Sánchez existió una “sociedad marital de hecho” con origen en la convivencia iniciada el 14 de mayo de 1988, como secuela de esa declaración pidió se dispusiera la disolución y liquidación.
2. Las pretensiones de aquel proceso tuvieron apoyo en las siguientes premisas fácticas:
2.1. A partir del 14 de mayo de 1988, la pareja convivió por más de dos años de forma ininterrumpida, antes de tal fecha habían procreado a Martha Patricia Valbuena Acevedo, que nació el 23 de abril de 1974.
2.2. Durante la convivencia los compañeros adquirieron un patrimonio que debe ser materia de reparto equitativo.
2.3. La sociedad patrimonial continuaba aún después de presentada la demanda, no obstante, el maltrato que la demandante recibía de manos de Pedro Gustavo Valbuena García hizo imposible la armonía del hogar, tanto, que este fue condenado penalmente por el delito de violencia intrafamiliar por lo cual se produjo la ruptura de la comunidad.
3. El demandado propuso la excepción de prescripción (fl. 39 Cdno. 1), medio de defensa apoyado en que la separación física definitiva de los compañeros “sucedió hace más tres años”.
4. El juzgado acogió las pretensiones de la demanda, como consecuencia declaró que hubo unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990 –fecha de inicio de la vigencia de la Ley 54 de 1990- hasta el 9 de mayo de 2002.
El Tribunal modificó la sentencia de primera instancia porque encontró probada la excepción de prescripción, con apoyo en que fue “la propia demandante la que en una de las respuesta al interrogatorio de parte a que fue sometida, dice (fol. 71): ‘desde el año de 1988 del 4 de junio del 88 (sic) hasta la fecha que fue del 2001, mayo. Compartimos lecho. El techo hasta el 14 de agosto que la Fiscalía (sic) le hizo el lanzamiento del apartamento. La misma mesa la compartimos hasta mediados de 2002’ ” (fl. 17 Cdno 3), por lo tanto, declaró que la convivencia marital culminó el 31 de mayo de 2001 y denegó la prosperidad de la pretensión de disolución de la sociedad surgida de la convivencia.
EL RECURSO DE REVISIÓN
Nereyda Acevedo Sánchez invocó la causal consagrada en el numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar a la Corte “revocar en su integridad el fallo” recurrido, y en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado dentro del proceso ordinario.
Como consecuencia del amparo de pobreza que concedió la Corte, la recurrente fue exonerada de prestar caución. Una vez allegado el expediente, se admitió la demanda y de ella se corrió traslado a Pedro Gustavo Valbuena García, que resistió las pretensiones del recurso extraordinario, tras negar la existencia de la causal alegada y proponer “la prescripción de la acción”.
Se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda de revisión, al tiempo que las declaraciones de terceros fueron desechadas, porque la petición de la prueba carecía del objeto preciso que la solicitante perseguía con los testimonios; se juzgó innecesario decretar como prueba el acopio del expediente en que se dictó la sentencia censurada, pues la propia ley dispone que dicho cuerpo resulta imprescindible a la hora de desatar la impugnación extraordinaria.
Agotado el trámite del recurso, provee la Sala acerca del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El valor de la cosa juzgada deriva de la necesidad institucional de poner fin a las controversias mediante una decisión inmodificable de las autoridades investidas de jurisdicción, cuyas providencias alcanzan firmeza si es que no son impugnadas o cuando se han desatado los recursos previstos en la ley. La característica de inmutabilidad recién descrita, permite que el Derecho cumpla su función como instrumento de resolución de los conflictos, pues convocada la jurisdicción por los particulares para disipar la incertidumbre, nunca podría cumplir su papel si permitiera volver incesantemente a un estado de perplejidad, de donde viene que sea imprescindible la intangibilidad de las sentencias judiciales para ganar la seguridad que desarrolla y complementa, el precepto constitucional de respeto a los derechos adquiridos previsto en el artículo 58 de la Constitución. Por supuesto que si agotada la jurisdicción el debate pudiera reabrirse una y otra vez, se potenciaría la incertidumbre y el Derecho perdería su razón de ser.
Sin embargo, el propio sistema consagra los instrumentos excepcionales que tratan de conciliar la seguridad jurídica con el derecho de defensa y la justicia de la decisión, por lo que en presencia de circunstancias que vulneran gravemente los postulados del derecho de defensa o que atentan drásticamente contra la justicia de la decisión judicial, por haber sido esta fruto de circunstancias jurídicamente intolerables, es posible volver sobre lo decidido a pesar de su firmeza y ejecutoria, siempre que los motivos que a ello autorizan, a más de encuadrar con las previsiones legales, no sean apenas el pretexto para horadar la autoridad de la cosa juzgada, ni oportunidad para subsanar la incuria procesal del recurrente o provocar una nueva lectura de las mismas pruebas, resquebrajando de este modo el dominio de los jueces de instancia.
2. La causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil permite un nuevo examen para el caso de “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. La Corte ha interpretado que la prosperidad de una reclamación inspirada en esta causal depende de la convergencia de los siguientes requisitos “a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente” (Sent. de Rev. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00510-00).
Igualmente, la Corte ha enseñado que son ajenos al recurso de revisión aquellos aspectos probatorios que “por haber constituido tema de decisión, fueron alegados, discutidos y decididos en el proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida, porque de no ser así, se estaría frente a un replanteamiento in extenso del debate judicial concluido, que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en comentario, como inicialmente quedó explicado” (Sent. Rev. de 5 de junio de 2000, Exp. No. 7422).
Y en lo que concierne a los documentos ha determinado que “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida; lo cual significa que ha de ostentar tal eficacia legal que con vista en él hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Así, la revisión fracasa si la prueba encontrada, cuya existencia debe corresponder a la época del juicio, bien por su contenido o ya por cualquier otra circunstancia, no muestra una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso en donde se dictó la sentencia recurrida” (Sent. Rev. de 22 de septiembre de 1999, Exp. No. 6946).
Pero no basta la recuperación tardía de esos documentos, pues es imperativo que el recurrente acredite sin lugar a dudas las causas extrañas -fuerza mayor, caso fortuito u obra parte de la parte contraria- que en su momento le impidieron allegar tales materiales probatorios, que sólo ahora aduce a propósito del recurso de revisión. En otras palabras, “‘no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida’ (G.J. t. LI bis pág. 215)” (Sent. de Rev. 9 de abril de 2007, Exp. No. 0141-00).
3. Atendidas las anteriores directrices, juzga la Corte que el recurso de revisión analizado no se abre paso, pues los elementos aportados ahora, o fueron producidos después de pronunciada la sentencia recurrida o estuvieron a la vista de los juzgadores originales, pero en ningún caso dejan ver la imposibilidad que tuvo la recurrente de allegarlos al proceso, como tampoco que su presencia en el trámite hubiera cambiado radicalmente el curso de la decisión impugnada. La prueba ahora revelada apenas expresa la invitación para realizar una nueva mirada del expediente, cual si el recurso extraordinario se tratara de una instancia adicional del proceso.
3.1. Con el fin de procurar el desconocimiento de la cosa juzgada, y como la sentencia declaró que la prescripción frustraba el reclamo, la demandante pretende que la Corte modifique la fecha de separación de los compañeros permanentes y se fije el final de la convivencia en el mes de mayo de 2002.
La revisionista aporta, entre otros, copia de la certificación expedida el 31 de mayo de 2006 (fl. 2 Cdno. de la Corte), por el servicio médico de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P., en la cual se aprecia que Nereyda Acevedo Sánchez figura como beneficiaria del servicio de salud “en calidad de esposa de Pedro Gustavo Valbuena García”. No obstante, sin ningún esfuerzo se aprecia que el documento fue emitido con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida que se produjo el 3 de noviembre de 2004, circunstancia ésta que por sí sola es suficiente para descartar dicha prueba como soporte del recurso de revisión. Es evidente entonces que durante el proceso la demandante pudo provocar la prueba documental que ahora aporta, o concitar los testimonios que dieran cuenta de que la demandante gozaba de la seguridad social más allá del 31 de mayo de 2001.
Pero si lo anterior fuera poco para desestimar el medio documental mencionado, por carecer de novedad, ninguna incidencia directa y nítida tendría en la decisión tomada, pues de haberse sabido oportunamente esa circunstancia, la decisión no hubiera sido necesariamente distinta, pues que Nereyda Acevedo Sánchez conservara la afiliación a los servicios médicos en la empresa que pensionó a Pedro Gustavo, no indica prolongación de la convivencia, en tanto la dicha permanencia en el sistema de seguridad social como beneficiaria resulta equívoca como elemento para juzgar que la relación se prolongó hasta el año 2006, en particular porque contradice la posición de la propia recurrente que en las pretensiones de la demanda pidió “que por no existir intereses de las partes en continuar con la sociedad de hecho y patrimonial conforme a las demanda misma, dictar sentencia que la disuelva (sic)”; todo ello sin contar con que ningún elemento de convicción diferente de este, permite concluir que la convivencia permaneció hasta el año 2006, oportunidad en que se expidió el documento allegado con la demanda que sustentó el recurso de revisión.
De otro lado, la demandante en revisión aportó el documento denominado “certificación”, expedido el 27 de febrero de 2005, en que aparece la firma de 18 personas señalando que Nereyda y Pedro Gustavo “hasta el 2002 fueron pareja” (fl. 42 Cdno. Rev.). Como se aprecia, la dicha “certificación” no es propiamente un documento sino que contiene los testimonios de personas que pudieron ser citadas al proceso en su oportunidad y que no pueden irrumpir inopinadamente en el juicio para enmendar la incuria de la demandante. A más de ello, si esa “certificación” se tomara como documento su creación sería posterior a la sentencia.
La demanda de revisión estuvo acompañada de la copia simple de la sentencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal proferida el 6 de enero de 2006, por la Pedro Gustavo Valbuena García fue condenado a la pena de 18 meses por el delito de violencia intrafamiliar (fls. 22 a 29 Cdno. Rev.), documento que por sobreviniente a la sentencia, se descarta sin más como fundamento de la impugnación. No sobra añadir que la condena allí impuesta no revela por sí que la convivencia se haya extendido más allá del 31 de mayo de 2001, propuesta que hace la demandante para controvertir la decisión acerca del fenómeno prescriptivo.
3.2. Otras circunstancias obstan la prosperidad del recurso extraordinario respecto de los demás medios aportados ahora, pues ninguna evidencia se adujo en cuanto a los hechos que imposibilitaron a la demandante aducir oportunamente tales pruebas, o estas resultan irrelevantes para modificar la decisión impugnada, o fueron allegadas al proceso ordinario y ninguna novedad aparejan, todo lo cual corrobora la improsperidad del recurso de revisión.
En el primer aspecto, en ningún momento la demanda de revisión explica las razones que impidieron aportar los documentos aludidos, máxime si se tiene en cuenta que a pesar de las condiciones de “desequilibrio mental y emocional”, que dice haber padecido la recurrente, ello no le impidió exigir el reconocimiento de la unión marital de hecho y aportó otras pruebas con las cuales buscaba convencer al juzgador, de donde viene que los inexplicables vacíos probatorios de la demanda inicial del proceso y de la réplica a la excepción de prescripción propuesta por el demandado, no pueden ser llenados ahora, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión de que se ocupa la Corte.
En lo que toca con la copia del carné que porta la recurrente para acceder a la prestación de los servicios médicos y las órdenes de estos servicios médicos hospitalarios expedidas en febrero de 2002 (fls. 2 a 7), son documentos que si bien son anteriores a la sentencia del Tribunal, ningún hecho explica porqué no fueron presentados en el proceso tempestivamente. Pero si ello no fuese bastante, es evidente que puesta la atención en su contenido no se ve cómo ellos podrían cambiar la suerte de la decisión impugnada si como ya se sostuvo, la afiliación a la prestación de los servicios de salud no implica necesariamente que la alianza de la pareja se extendió por todo el tiempo en que recibió esa atención, pues la solidaridad no apareja deseo de convivencia permanente.
En la misma condición se encuentran las fotografías tomadas en algunos viajes familiares de la pareja, según la recurrente, para los años 2000, 2001 y enero de 2002, a las poblaciones de Melgar (Tolima), Aipe (Huila), y Anolaima (Cundinamarca) (fls. 17 a 19), porque aún si se consintiera que tales evidencias corresponden a los hechos atribuidos por Nereyda Acevedo Sánchez, lo cierto es que nunca se dieron las razones, ni siquiera se alegó, que hubiera imposibilidad de aportar oportunamente esos documentos, no se endilga fraude del opositor, tampoco caso fortuito ni fuerza mayor, de modo que se trata de una simple propuesta para reabrir el debate probatorio sobre un asunto en que se ha extinguido la jurisdicción del Estado, llamado que no es posible admitir. A más de ello, hecho el ejercicio de poner en el escenario esas pruebas, no se ve cómo ellas pudieran concitar un resultado distinto para la causa.
Del mismo modo carecen de trascendencia las declaraciones expuestas por Nereyda Acevedo Sánchez y Luis Eduardo Infante Barragán ante el juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, el 6 de julio de 1989 (fls. 8 a 10), cuyas copias se anexaron a la demanda de revisión, porque lo dicho por los testigos demostraría, como mucho, el inicio de la relación marital, cuando lo que se debate es acerca de cuando ella tuvo fin, pues este sería el dato relevante como hito para contar la prescripción.
3.3. Se añade que estas pruebas ninguna primicia comportan, pues fueron también aportadas con la demanda del proceso en que se ventiló la unión marital de hecho, como puede apreciarse en los folios 7 y 8 del cuaderno principal del expediente, luego en nada contribuyen esas probanzas de cara a la estructuración de la causal de revisión alegada.
Esta ausencia de novedad se extiende al registro civil de nacimiento de la hija común de Nereyda Acevedo Sánchez y Pedro Gustavo Valbuena García (fl. 11 Cdno. rev.; fl. 3 Cdno.1), el testimonio que Misael Villamil León rindió en el mismo proceso en que se dictó la sentencia recurrida (fl. 12 a 16; fls. 96 a 100 cdno 1) y las copias de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles Nos. 050-1341008, 050-1341195, 050-1213901; pues no hay cómo decir que estos medios suasorios aparecieron luego de la providencia del Tribunal, si es que hicieron parte del expediente y fueron sometidas al escrutinio de los jueces de instancia, todo lo cual ratifica la sensible equivocación de la recurrente, pues ella espera que la Corte emprenda, sin más, una nueva mirada sobre los mismos materiales que tuvieron a su disposición los juzgadores del proceso original, actividad ajena a la competencia de la Sala en atención al estricto carácter extraordinario de la impugnación propuesta.
Finalmente, las copias de las actuaciones que Fiscalía General de la Nación adelantó contra Pedro Gustavo Valbuena García por el delito de violencia intrafamiliar, fueron en su mayoría allegadas al proceso ordinario en que se produjo la sentencia recurrida, como se advierte a folios 74 a 93 del cuaderno 1, de donde viene que fracasa el intento de la recurrente por involucrar una vez más el debate sobre los mismos medios probatorios. Pero si fuera insuficiente la carencia de novedad, no hay cómo sostener que la investigación penal contribuya al esclarecimiento de la fecha final de la relación de la pareja, pues el objetivo del juicio penal es bien distinto.
4. En síntesis, ninguna de las pruebas aportadas con el recurso de revisión permite socavar la cosa juzgada que hace la sentencia inmune al debate ordinario, pues en ellas no concurren los elementos advertidos ab initio y que permitirían sugerir la presencia de injusticia manifiesta en la expedición del fallo, circunstancia suficiente para impedir el éxito de la causal invocada.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Nereyda Acevedo Sánchez, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia conclusiva del proceso ordinario que promovió la recurrente frente a Pedro Gustavo Valbuena García.
Segundo: No condenar en costas a los recurrentes, comoquiera que se les concedió amparo de pobreza.
Tercero: Condenar a los recurrentes al pago de perjuicios, como manda el artículo 384 del C.P.C. Liquídense.
Notifíquese,
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA